En nuestro artículo de hoy exploramos una de las escasas vías de oposición al monitorio: la falta de prueba de la cesión del crédito. Debemos partir de la premisa de que el proceso monitorio es un mecanismo de recobro de créditos privilegiado.

Esto implica una limitación a los motivos de oposición, pero también la exigencia de unos requisitos relativamente estrictos para que la demanda prospere. Así, el monitorio nos permite reclamar (art. 812 LEC) aquellos créditos que sean:

  • Dinerarios (de cualquier importe).
  • Líquidos.
  • Determinados.
  • Vencidos.
  • Y exigibles.

Para demostrar la concurrencia de estos requisitos será necesario acompañar la demanda de documentos que acrediten este crédito. Pero al encontrarnos ante una cesión de crédito es frecuente que el acreedor demuestre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda, pero no su titularidad.

Si te encuentras ante esta situación es posible oponerte al monitorio, logrando la desestimación de la demanda. Situación habitual en casos de tarjetas de crédito, fondos buitre, empresas de gestión de impagados o recobros y en general, como comentamos en su momento, empresas cesionarias de crédito.

Analicemos, pues, cómo oponernos al monitorio por falta de prueba en la cesión de crédito.

¿Cómo funcionan las cesiones de crédito?

Lo primero que debemos conocer para entender esta forma de oponerse al monitorio es cómo funciona una cesión de crédito. Esta operación permite que un acreedor transmita a otra persona sus derechos de cobro frente a un tercero.

El primer acreedor se conoce como cedente, pues es quien ostenta inicialmente los derechos de crédito contra el deudor. Y el siguiente acreedor se conoce como cesionario, pues es ajeno al negocio original pero adquiere los derechos de crédito por medio de la cesión.

La cesión de créditos se regula en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil. Se admite en Derecho siempre que no se haya pactado lo contrario y permite que el cesionario adquiera todos los derechos (incluidos los accesorios como fianzas, hipotecas, prendas y privilegios) salvo que el deudor satisfaga sus obligaciones antes de conocer la cesión.

Es importante destacar que para que la cesión sea válida no es necesario el consentimiento ni el conocimiento del deudor. Dicho de otro modo, el deudor puede encontrarse con que una empresa desconocida le reclama una deuda que pensaba que tenía con otra persona.

¿Cómo se puede reclamar al deudor tras la cesión de crédito?

En resumen, cuando un acreedor recibe la cesión de un crédito puede reclamar su pago al deudor aunque este no sepa que es el nuevo titular. Sin embargo:

  • Si el deudor pagara a su primer acreedor antes de conocer de la cesión quedará liberado de sus deudas. De modo que si posteriormente fuera objeto de una demanda podría oponerse al monitorio acreditando que ya ha satisfecho sus deudas con el acreedor cedente y que desconocía que este había transmitido el crédito.
    Esta situación demuestra que la cesión de crédito se produce entre cedente y cesionario, sin que el deudor participe en la operación.
  • Cuando el deudor no haya pagado las deudas, el nuevo acreedor deberá demostrar la titularidad del crédito para poder reclamarlas. De otro modo carecerá de legitimación para promover el proceso monitorio, lo que permitirá al deudor oponerse al mismo.

¿Cuándo se producen las cesiones de crédito?

Generalmente las cesiones de crédito se producen entre entidades bancarias o financieras y empresas de recobros (algunas conocidas como “fondos buitre”). Es frecuente que las primeras vendan paquetes de deuda a bajo coste a las segundas. Estas asumen el riesgo de insolvencia de los deudores y a cambio adquieren los derechos de cobro del banco o la financiera.

Pero también pueden cederse otros créditos, como por ejemplo los hereditarios. De modo que, aunque el primer caso es el más frecuente, existen muchos escenarios donde el deudor puede encontrarse con la reclamación de una persona física o jurídica que no es aquella con la que concertó inicialmente su crédito.

¿Qué es la legitimación activa en un proceso?

Para poder participar en un proceso judicial se debe demostrar la legitimación. Esta puede ser activa o pasiva, dependiendo de la posición adoptada en el proceso:

  • La legitimación activa permite iniciar actuaciones judiciales. En el caso del proceso monitorio, el art. 814 LEC determina que comienza “por petición del acreedor”. De modo que solo el acreedor posee legitimación activa para iniciar un proceso monitorio.
  • La legitimación pasiva permite ser objeto de actuaciones judiciales. En el caso del monitorio se trata del deudor.

En resumen, no puede demandar quien no es titular de un crédito ni puede ser demandado quien no tiene una deuda. Esta noción, que parece tan sencilla, es la que permite la oposición al monitorio por falta de prueba en la cesión del crédito.

Y es que, como hemos visto, es perfectamente posible que un crédito pase de mano en mano y el deudor ni siquiera sepa a quién le debe dinero en un momento determinado. De ahí que quede liberado de su deuda cuando paga a quien considera su acreedor. Y de ahí que cuando alguien (que no sea el acreedor original) quiera reclamarle el pago, tenga que acreditar que en estos momentos es su titular.

¿Puedo oponerme al monitorio por falta de prueba en la cesión del crédito?

Aunque todos los conceptos y argumentos que hemos ido desgranando parezcan muy lógicos y básicos, lo cierto es que los cesionarios de crédito no siempre acreditan la titularidad del mismo a la hora de reclamarlo.

Por ejemplo, es frecuente que una entidad de recobros aporte documentación contable, recibos de uso de una tarjeta de crédito o un certificado de deuda elaborado por ella misma, pero que no demuestre que ha comprado ese crédito. En este caso ha podido acreditar los requisitos que permiten acceder al monitorio, pero si no ha demostrado su legitimación activa la demanda podrá ser desestimada.

Lo contrario permitiría que cualquiera pudiera reclamar una deuda, sin entrar a considerar si la ha comprado o adquirido de cualquier otro modo previamente.